Lo primero que se ha de tener en cuenta es que los hijos del causante son considerados herederos forzosos y, por tanto, tienen derecho a la legítima de la herencia. La legítima es la parte de la herencia regulada en el artículo 806 del Código Civil (CC), el cual la define como “la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.
En concreto, constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario tal y como nos lo indica el artículo 808 del CC. El testador no podrá imponer sobre la legítima gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie. Por tanto, no se podría poner esta condición sobre la vivienda porque afectaría a las legítimas de los herederos.
En caso de que el haber hereditario fuera mayor y la vivienda estuviese dentro del tercio restante (el denominado tercio de libre disposición), tampoco podría someterse a esta condición por ser contraria al artículo 785.2 del CC, que establece que no surtirán efectos, entre otras, las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar. Es decir, que al no haber temporalidad en esta condición no podrá surtir efectos de acuerdo con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Aun cuando se diera la circunstancia de que esta condición no fuera perpetua y, en consecuencia, existiera temporalidad, también debería existir justa causa, es decir, debería responder a una razón lícita.
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